ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

 

 

                  ARTICULO 1.- Naturaleza de la exacción.-

 

                  La exacción que se regula tiene la naturaleza de tasa fiscal por prestación de servicios y realización de actividades de la competencia municipal que beneficia especialmente a personas determinadas.-

 

                  ARTICULO 2.- Hecho imposible.-

 

                  Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización del servicio de alcantarillado, así como la vigilancia de las alcantarillas particulares.-

 

                  ARTICULO 3.- Obligación de contribuir.-

 

                  La obligación de contribuir nace con la prestación de los servicios que configuran el hecho imponible, considerado como indispensable al uso de las viviendas y locales, y por la posibilidad de vertido de aguas residuales a la red de alcantarillado municipal.-

 

                  ARTICULO 4.- Exenciones y bonificaciones.-

 

                  En materia de beneficios tributarios se estará a lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y demás disposiciones concordantes y complementarias.-

 

                  ARTICULO 5.- Devengo.-

 

                  La tasa se devengará desde que se inicie la prestación de los servicios con periodicidad trimestral.-

 

                  ARTICULO 6.- Sujeto pasivo.-

 

                  1.- Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas siguientes:

a)     Los titulares beneficiarios de contratos de suministro y redes domiciliarias de agua.-

b)    Los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas o provenientes de acopio de las pluviales.-

 

2.- Tienen asimismo la consideración de sujetos pasivos en concepto de

contribuyentes las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, carentes de personalidad jurídica, en cuanto que ejerzan las actividades que originen el hecho imponible.-  

 

                  ARTICULO 7.- Base imponible.-

 

                  La base imponible para la exacción de la tasa viene determinada:

a)     En el suministro domiciliario de aguas, por el volumen de agua consumido, medido por contador.-

b)    En los aprovechamientos de agua procedentes de pozos, minas, acueductos o provenientes de acopios pluviales, por el termino medio de volumen de agua consumida por habitante o por el caudal medio por registros permanentes, medidos por contadores establecidos a cargo del contribuyente, pudiendo elegir éste entre una u otra modalidad.-

 

ARTICULO 8.- Tipos de gravamen.-

 

                  Se establece el tipo de 10 pesetas por metro cúbico de agua consumida o medida por contador.-

 

                  ARTICULO 9.- Normas de gestión y recaudación.-

 

                  1.- El Ayuntamiento de Massalfassar confiará la gestión de cobro de la tasa a la empresa con la que el mismo tiene concertado el servicio de suministro domiciliario de agua potable en el término municipal, en la forma y condiciones que al efecto se establezcan.-

                  2.- La recaudación podrá realizarse por recibo separado o en unidad de recibo con la facturación de suministro domiciliario de agua. En esta segunda modalidad, figurarán como conceptos independientes del de la facturación del suministro los elementos esenciales de la liquidación y la cuota de la tasa.-

                  3.- Si el titular beneficiario del contrato de suministro de red domiciliaria de agua se negase a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministradora, ésta quedará relevada de su obligación para con el Ayuntamiento al dar cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración municipal, la cual procederá a expedir certificación de descubierto acreditativa de la deuda tributaria para iniciar la vía de apremio contra los deudores.-

                  4.- En los casos de caudales privados, la Administración municipal practicará directamente las liquidaciones pertinentes.-

                  5.-  No se incluirá la tasa objeto de la presente ordenanza a la facturación de mínimos realizada por la compañía suministradora, por constituir la base imponible el volumen de agua efectivamente consumido.-

 

 

                  ARTICULO 10.- Reclamaciones.-

 

                  1.- Las liquidaciones practicadas por aplicación automática del tipo impositivo a los consumos facturados por la compañía suministradora podrán ser objeto de reclamación ante la misma, que resolverá directamente las que se refieran a denuncia de errores en la facturación y dará cuenta de las restantes al Ayuntamiento, quien, a su vez, acordará sobre su procedencia, notificando directamente su resolución a los interesados y a la propia compañía suministradora.-

                  2.- La presentación de reclamaciones contra las cuotas liquidadas por la tasa no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, salvo en los casos y en la forma prevista en las disposiciones legales de aplicación.-

 

                  ARTICULO 11.- Infracciones tributarias y derecho supletorio.-

 

                  Tanto en lo referente a infracciones tributarias y su sanción, como en lo no previsto en la presente ordenanza, se estará en lo dispuesto en la ordenanza fiscal general, en la Ley General Tributaria, en la Ley de Bases del Régimen Local, Ley de Haciendas Locales y demás disposiciones generales concordantes y complementarias.-

 

DISPOSICION FINAL

 

 

                  La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 1990 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-

 

 

                 

AÑO 1989-PLENO 28/9/89-BOP 29/12/89-VIGENCIA 1/1/90