ORDENANZA FISCAL POR
LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 1.- Fundamento y
naturaleza.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la
Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece, tasa por licencia de apertura
de establecimientos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas
normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.-
ARTÍCULO 2.- Hecho imponible.-
1.-
El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios o la
realización de las actividades propias de la competencia municipal y tendente a
la concesión de licencias de Apertura de Establecimientos Industriales,
Comerciales y de Servicios.-
2.-
A los efectos de la tasa municipal por licencia de apertura de
establecimientos, constituye hecho imponible no sólo lo dispuesto en el párrafo
anterior, sino la prestación de los servicios o realización de actividades
propias de la competencia municipal, tendentes a la autorización de cualquier
modificación en el sujeto, objeto o contenido de la licencia de apertura de
establecimiento ya existente.-
3.-
Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación
habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a
vivienda, y que:
a)
Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril,
artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al
impuesto sobre actividades económicas.-
b)
Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o
complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que las
proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales,
agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios,
oficinas, despachos o estudios.-
ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo.-
Son
sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la
actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier
establecimiento industrial o mercantil.-
ARTÍCULO 4.- Responsables.-
1.-
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo
las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de
la Ley General Tributaria.-
2.-
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o
entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo
40 de la Ley General Tributaria.-
ARTÍCULO 5.- Base imponible.-
Constituye
la base imponible de la tasa la cuota anual al tesoro de la licencia fiscal de
actividades comerciales e industriales o la Licencia fiscal de actividades
profesionales y de Artistas según la actividad que se desarrolle.-
ARTÍCULO 6.- Cuota tributaria.-
La cuota tributaria se determinará
aplicando los siguientes tipos de gravamen:
1.- Locales para Actividades no sujetas al Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: 400% de la tarifa anual
correspondiente a cada uno de los epígrafes de la actividad a efectos del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.- Locales para Actividades sujetas al Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o de Espectáculos: 600%
de la tarifa anual correspondiente a cada uno de los epígrafes de la actividad
a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.- Otras Actividades:
A)
Cuando se trate de locales para sociedades anónimas, empresas de transporte,
agencias, sucursales bancarias, delegaciones de empresas no radicadas en la
localidad: 600% de la cuota mínima correspondiente a cada uno de los epígrafes
de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
B) Cuando se trate de locales para actividades exentas o no sujetas al pago
de la cuota del IAE, la tasa se establece 325'00 Euros, y si se trata de
actividades calificadas dicha tasa será de 487'50 Euros.
4.- En
todo caso se considerarán mínimas las siguientes Tarifas:
A) Actividades
no calificadas: 325'00 Euros.
B)
Actividades Calificadas o sometidas al Reglamento de Espectáculos Públicos:
650'00 Euros.
C)
Actividades de pub o bar con ambientación musical, en dominio público local o
zona marítimo terrestre, por la temporada estival: 12.380'60 Euros.
D)
Merenderos en dominio público local o zona marítimo terrestre, por la temporada
estival: 650'00 Euros.
5.- En los supuestos de actividades que hubieran de liquidarse
con referencia a la cuota del epígrafe del IAE en que se encuadren, pero
quedará exenta por su volumen de negocios o por tratarse de los dos primeros
años de implantación, se determinará la cuota por aplicación de la que
correspondería por el epígrafe del IAE al que debiera adscribirse, y el índice
de situación del lugar dónde estuviera situada dentro del término municipal,
con independencia de la exención.
Las
cuotas podrán exigirse por autoliquidación, de forma que al efectuar la
solicitud de la licencia, deberá adjuntarse modelo de autoliquidación de la
Tasa, aprobado por Decreto, con las consecuencias que en caso de no ser presentado
el mismo se deriven. En el caso de que se establezca el ingreso por
autoliquidación, no serán de aplicación los apartados relativos a la
liquidación y notificación de la misma, ya que no se requerirá tal
procedimiento."
ARTÍCULO 7.- Exenciones y bonificaciones.-
Primero.-
En los cambios de titularidad se practicará una bonificación sobre la cuota del
50 por ciento.-
Segundo.-
Cuando el cambio de titularidad se produzca entre padres e hijos la
bonificación sobre la cuota será del 90 por ciento.-
ARTÍCULO 8.- Devengo.-
1.-
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la
actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se
entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna
solicitud de la licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente
esta.-
2.-
Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia,
la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal
conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones
exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que
pueda instruirse para
autorizar la apertura del
establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.-
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá
afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, o por su
concesión condicionada, ni por la declaración de caducidad del expediente, ni
por la renuncia o desistimiento en cualquier momento del procedimiento.
En
caso de desistimiento o renuncia formulado por el solicitante con anterioridad
a la concesión o denegación de la licencia, las cuotas a liquidar, serán del
50% de la cantidad resultante, siempre que la actividad municipal se hubiera
iniciado efectivamente.
ARTÍCULO 9.- Declaración.-
1.-
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de
establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro
General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o
actividades a desarrollar en el local, indicando en éste último caso si el
local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo
de construcción del mismo, en su caso.-
2.-
Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o
ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las
condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local
inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento
de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en
la declaración prevista en el número anterior.-
ARTÍCULO 10.- Gestión.-
1.-
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, junto
con la solicitud, declaración-liquidación, según el modelo determinado por el
mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles
para la liquidación procedente.-
2.- A
la vista de la actividad a desarrollar y de las características del
establecimiento, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación
administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible practicando la
correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole,
en su caso, la cantidad que le corresponda.-
ARTÍCULO 11.- Inspección y
recaudación.-
La
inspección y recaudación de la tasa se realizara de acuerdo con lo previsto en
la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado, reguladoras de la
materia, así como en las exposiciones dictadas para su desarrollo.-
ARTÍCULO 12.- Infracciones y
sanciones.-
En
todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a
la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso,
se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las
disposiciones que la complementan y la desarrollan.-
La
presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
“Boletín Oficial” de la provincia y será de aplicación a partir del día 1 de
enero de 1990 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.-
MODIFICACIONES
AÑO 2000-ART.6-EXPTE. 73/2000-BOP
30/12/2000.
AÑO 2001-ART.6-EXPTE. 97/2001-BOP
29/12/2001.
AÑO 2003- ART.6,
ART.8.3-EXPTE.80/2002-BOP 24/12/2002
AÑO 2003-ART.6, se añade punto
5-EXPTE.21/2003-BOP 29/03/2003