ORDENANZA FISCAL POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

 

         ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza.-

 

         En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece, tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.-

 

         ARTÍCULO 2.- Hecho imponible.-

 

         1.- El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios o la realización de las actividades propias de la competencia municipal y tendente a la concesión de licencias de Apertura de Establecimientos Industriales, Comerciales y de Servicios.-

         2.- A los efectos de la tasa municipal por licencia de apertura de establecimientos, constituye hecho imponible no sólo lo dispuesto en el párrafo anterior, sino la prestación de los servicios o realización de actividades propias de la competencia municipal, tendentes a la autorización de cualquier modificación en el sujeto, objeto o contenido de la licencia de apertura de establecimiento ya existente.-

         3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a)     Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas.-

b)     Aún sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que las proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.-

 

ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo.-

 

         Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.-

 

        

ARTÍCULO 4.- Responsables.-

 

         1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.-

         2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.-

 

         ARTÍCULO 5.- Base imponible.-

 

         Constituye la base imponible de la tasa la cuota anual al tesoro de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales o la Licencia fiscal de actividades profesionales y de Artistas según la actividad que se desarrolle.-

 

         ARTÍCULO 6.- Cuota tributaria.-

 

         La cuota tributaria se determinará aplicando los siguientes tipos de gravamen:

 

1.- Locales para Actividades no sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: 400% de la tarifa anual correspondiente a cada uno de los epígrafes de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

2.- Locales para Actividades sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o de Espectáculos: 600% de la tarifa anual correspondiente a cada uno de los epígrafes de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

3.- Otras Actividades:

A) Cuando se trate de locales para sociedades anónimas, empresas de transporte, agencias, sucursales bancarias, delegaciones de empresas no radicadas en la localidad: 600% de la cuota mínima correspondiente a cada uno de los epígrafes de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

B) Cuando se trate de locales para actividades exentas o no sujetas al pago de la cuota del IAE, la tasa se establece 325'00 Euros, y si se trata de actividades calificadas dicha tasa será de 487'50  Euros.

 

4.- En todo caso se considerarán mínimas las siguientes Tarifas:

A) Actividades no calificadas: 325'00 Euros.

B) Actividades Calificadas o sometidas al Reglamento de Espectáculos Públicos: 650'00 Euros.

C) Actividades de pub o bar con ambientación musical, en dominio público local o zona marítimo terrestre, por la temporada estival: 12.380'60 Euros.

D) Merenderos en dominio público local o zona marítimo terrestre, por la temporada estival: 650'00 Euros.

 

 

5.- En los supuestos de actividades que hubieran de liquidarse con referencia a la cuota del epígrafe del IAE en que se encuadren, pero quedará exenta por su volumen de negocios o por tratarse de los dos primeros años de implantación, se determinará la cuota por aplicación de la que correspondería por el epígrafe del IAE al que debiera adscribirse, y el índice de situación del lugar dónde estuviera situada dentro del término municipal, con independencia de la exención.

 

Las cuotas podrán exigirse por autoliquidación, de forma que al efectuar la solicitud de la licencia, deberá adjuntarse modelo de autoliquidación de la Tasa, aprobado por Decreto, con las consecuencias que en caso de no ser presentado el mismo se deriven. En el caso de que se establezca el ingreso por autoliquidación, no serán de aplicación los apartados relativos a la liquidación y notificación de la misma, ya que no se requerirá tal procedimiento."

 

         ARTÍCULO 7.- Exenciones y bonificaciones.-

 

         Primero.- En los cambios de titularidad se practicará una bonificación sobre la cuota del 50 por ciento.-

         Segundo.- Cuando el cambio de titularidad se produzca entre padres e hijos la bonificación sobre la cuota será del 90 por ciento.-

 

         ARTÍCULO 8.- Devengo.-

 

         1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.-

         2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para

autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.-

         3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, o por su concesión condicionada, ni por la declaración de caducidad del expediente, ni por la renuncia o desistimiento en cualquier momento del procedimiento.

En caso de desistimiento o renuncia formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión o denegación de la licencia, las cuotas a liquidar, serán del 50% de la cantidad resultante, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

 

ARTÍCULO 9.- Declaración.-

 

         1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, indicando en éste último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.-

         2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.-

 

         ARTÍCULO 10.- Gestión.-

 

         1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, junto con la solicitud, declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.-

        

2.- A la vista de la actividad a desarrollar y de las características del establecimiento, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que le corresponda.-

 

         ARTÍCULO 11.- Inspección y recaudación.-

 

         La inspección y recaudación de la tasa se realizara de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado, reguladoras de la materia, así como en las exposiciones dictadas para su desarrollo.-

 

         ARTÍCULO 12.- Infracciones y sanciones.-

 

         En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.-

 

DISPOSICION FINAL

 

         La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-

 

AÑO 1989-PUBLICADO BOP. 29-12-1989-PLENO 28-9-1989-VIGENCIA 1-1-1990

 

MODIFICACIONES

AÑO 2000-ART.6-EXPTE. 73/2000-BOP 30/12/2000.

AÑO 2001-ART.6-EXPTE. 97/2001-BOP 29/12/2001.

AÑO 2003- ART.6, ART.8.3-EXPTE.80/2002-BOP 24/12/2002

AÑO 2003-ART.6, se añade punto 5-EXPTE.21/2003-BOP 29/03/2003