TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

 

ORDENANZA REGULADORA

 

ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza

        

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.-

 

         ARTÍCULO 2.- Hecho imponible

        

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.-

         2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.-

         3.- No está sujeta a la tasa de la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, los siguientes servicios:

a)     Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.-

b)     Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.-

c)     Recogida de escombros de obras.-

 

ARTÍCULO 3.- Sujetos pasivos

 

1.-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso precario.-

         2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.-

 

 

ARTICULO 4.- Responsables

        

         1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.-

         2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.-

 

         ARTÍCULO 5. - Exenciones

 

         Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el padrón de beneficencia como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.-

 

         ARTÍCULO 6.- Cuota tributaria.-

 

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino del inmueble.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

 

 

EPÍG.

DESCRIPCIÓN

Euros

A

Vivienda unifamiliar

50,00

B

Bares, Cafeterías y restaurantes hasta 100 m2

104,00

C

Bares, Cafeterías y restaurantes hasta 300 m2

312,00

D

Bares, Cafeterías y restaurantes más de 300 m2

416,00

E

Locales comerciales e industriales hasta 100 m2

104,00

F

Locales comerciales e industriales hasta 300 m2

312,00

G

Locales comerciales e industriales más de 300 m2

416,00

H

Industrias y locales Polígono Industrial

624,00

I

Hoteles

1560,00

 

 

Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un año."

 

 

         ARTÍCULO 7.- Devengo.-

 

         1.- Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.-

        

2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.-

 

         ARTÍCULO 8.- Declaración e ingreso.-

 

         1.- Dentro de los treinta días hábiles, siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.-

         2.- Cuando se conozca, ya de oficio por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.-

         3.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.-

 

ARTÍCULO 9.- Infracciones y sanciones.-

 

         En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.-

 

DISPOSICION FINAL

 

         La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el  “Boletín Oficial “ de la provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-

 

 

AÑO 1989-PLENO 28/9/1989-PUBLICADO BOP. 29/12/1989-VIGENCIA 1/1/1990

 

MODIFICACIONES:

 

AÑO 2000-ART.6-EXPTE. 73/2000-BOP 30/12/2000.

AÑO 2001-ART.6-EXPTE.97/2001-BOP 29/12/2001.

AÑO 2003-ART.6-EXPTE.86/2002-BOP 24/12/2002.

AÑO 2005- ART.6-EXPTE.119/2004-BOP 21/12/2004.

AÑO 2006- ART.6-EXPTE.98/2005- BOP 23/12/2005.