TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
ORDENANZA REGULADORA
ARTÍCULO
1.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece
la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente ordenanza
fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley
39/1988.-
ARTÍCULO 2.- Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias
y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o
establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y de servicios.-
2.- A tal efecto, se
consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y
desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de
locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo
industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados,
corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de
especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.-
3.- No está sujeta a la
tasa de la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, los
siguientes servicios:
a)
Recogida de basuras y residuos no
calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y
laboratorios.-
b)
Recogida de escorias y cenizas de
calefacciones centrales.-
c)
Recogida de escombros de obras.-
ARTÍCULO 3.- Sujetos
pasivos
1.-Son sujetos
pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen
las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas
en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de
usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso precario.-
2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del
contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir,
en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas,
beneficiarios del servicio.-
ARTICULO
4.- Responsables
1.- Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General
Tributaria.-
2.- Serán responsables
subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en
general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley
General Tributaria.-
ARTÍCULO 5. - Exenciones
Gozarán de exención
subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto
legal, estén inscritos en el padrón de beneficencia como pobres de solemnidad,
u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo
interprofesional.-
ARTÍCULO 6.- Cuota tributaria.-
La cuota tributaria
consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en
función de la naturaleza y destino del inmueble.
A tal efecto se aplicará la siguiente
tarifa:
|
EPÍG. |
DESCRIPCIÓN |
Euros |
|
A |
Vivienda
unifamiliar |
50,00 |
|
B |
Bares, Cafeterías y
restaurantes hasta 100 m2 |
104,00 |
|
C |
Bares, Cafeterías y
restaurantes hasta 300 m2 |
312,00 |
|
D |
Bares, Cafeterías y
restaurantes más de 300 m2 |
416,00 |
|
E |
Locales comerciales
e industriales hasta 100 m2 |
104,00 |
|
F |
Locales comerciales
e industriales hasta 300 m2 |
312,00 |
|
G |
Locales comerciales
e industriales más de 300 m2 |
416,00 |
|
H |
Industrias y
locales Polígono Industrial |
624,00 |
|
I |
Hoteles |
1560,00 |
Las
cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un
año."
ARTÍCULO 7.- Devengo.-
1.- Se devengará la tasa
y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la
prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de
recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el
servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares
donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos
a la tasa.-
2.- Establecido y en funcionamiento el referido
servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural,
salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha,
en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre
siguiente.-
ARTÍCULO 8.- Declaración e ingreso.-
1.- Dentro de los
treinta días hábiles, siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera
la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula,
presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando
simultáneamente la cuota del primer trimestre.-
2.- Cuando se conozca,
ya de oficio por comunicación de los interesados cualquier variación de los
datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones
correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza
siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.-
3.- El cobro de las
cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.-
ARTÍCULO 9.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la
calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las
mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77
y siguientes de la Ley General Tributaria.-
La presente Ordenanza
fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial “ de la provincia y será de
aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.-
AÑO
2001-ART.6-EXPTE.97/2001-BOP 29/12/2001.
AÑO
2003-ART.6-EXPTE.86/2002-BOP 24/12/2002.
AÑO
2005- ART.6-EXPTE.119/2004-BOP 21/12/2004.
AÑO
2006- ART.6-EXPTE.98/2005- BOP 23/12/2005.