ORDENANZA FISCAL GENERAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 1.- 1.- El hecho
imponible de las contribuciones especiales estará constituido por la obtención
por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes
como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o
ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este Ayuntamiento.-
2.-
Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o
en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el
apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los
sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.
ARTÍCULO 2.- 1.- A los efectos
de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y
servicios los siguientes:
a)
Los
que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Ayuntamiento
para atender a los fines que les estén atribuidos. Se excluyen las obras
realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.-
b)
Los
que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o
delegados por otras entidades públicas, así como aquellos cuya titularidad,
conforme a la Ley, hubiese asumido.
c)
Los
que se realicen o establezcan por otras entidades públicas o por los
concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este Ayuntamiento.
2.- Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales, aún cuando fuesen realizados o establecidos por:
a) Organismos Autónomos municipales o sociedades mercantiles de cuyo capital social fuese este Ayuntamiento el único titular.-
b) Concesiones con aportaciones de este Ayuntamiento.-
c) Asociaciones de contribuyentes.-
3.- Las contribuciones especiales municipales
son tributos de carácter finalista
y el producto de su recaudación se destinará,
íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o
ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.-
ARTÍCULO 3.- El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y
ordenación de contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias
conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1º de la presente
ordenanza general:
a)
Por
la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.-
b)
Por
la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del
agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.-
c)
Por
el establecimiento y sustitución de alumbrado público y por la instalación de
redes de distribución de energía eléctrica.-
d)
Por
el ensanchamiento y nuevas aliniaciones de las calles y plazas ya abiertas y
pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.-
e)
Por
la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías
públicas urbanas.-
f)
Por
el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.-
g)
Por
la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de
fincas.-
h)
Por
la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y
depuración de aguas para el abastecimiento.-
i)
Por
la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores
generales.-
j)
Por
la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y
ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado
barrio, zona o sector.-
k)
Por
el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.-
l)
Por
la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos
contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos
de aguas.-
m)
Por
la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y
tuberías de distribución de
agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios
de comunicación e información.-
n)
Por
la realización o establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras
o servicios
municipales.-
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
ARTÍCULO 4.- 1.- No se
reconocerán en materia de Contribuciones especiales otros beneficios fiscales
que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por
Tratados o Convenios internacionales.-
2.- Quienes en los casos a
que se refiere el apartado anterior, se considerasen con derecho a un beneficio
fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del
precepto en que consideren amparado su derecho.-
3.- Cuando se reconozcan
beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas
que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe
de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás
sujetos pasivos.-
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 5.- 1.- Tendrán la
consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones especiales municipales,
las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la
realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios
municipales que originen la obligación de contribuir.
2.- A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente
beneficiadas:
a)
En
las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o
aplicación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los
mismos.-
b)
En
las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o
aplicación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las
personas o entidades titulares de éstas.-
c)
En
las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los
servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes
afectados, las compañias de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en
el término de este Ayuntamiento.-
ARTÍCULO 6.- 1.- Sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en el apartado 3
del artículo 11 de la presente ordenanza general, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, como titulares de la explotación o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.-
2.- En los casos de régimen
de propiedad horizontal la representación de la comunidad de propietarios
facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su
coeficiente de participación en la comunidad, a fín de proceder al giro de las
cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire
una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 7.- 1.- La base
imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por
el 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de
las obras o por el establecimiento o ampliación de servicios.-
2.- El referido coste estará
integrado por los siguientes conceptos :
a)
El
coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección
de obras, planes y programas técnicos.
b)
El
importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o
ampliación de los servicios.-
c)
El
valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o
servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos
gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los
términos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Patrimonio del Estado.-
d)
Las
indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucciones de
plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los
arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.-
e)
El
interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el crédito para
financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta
por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.-
3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.-
4.- Cuando se trate de obras
o servicios a que se refiere al artículo 2º.1 c) de la presente ordenanza, o de
las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento al que se
refiere el apartado 2. b) del mismo artículo, la base imponible de las
contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas
aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones
Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el
límite del 90 por ciento a que se refiere el apartado primero de este
artículo.-
5.- A los efectos de
determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el
Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el
importe de las subvenciones o auxilios
que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad
pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de
la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se
procederá en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 9º de la presente
ordenanza general.-
ARTÍCULO 8.- La Corporación determinará en el acuerdo de
ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la
misma, que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la
contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90 por ciento
a que se refiere el artículo anterior.-
ARTÍCULO
9.- 1.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá
entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase de naturaleza de las
obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
a)
Con
carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulo de reparto,
los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen
edificable de los mismos y el valor
catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.-
b)
Si
se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios,
podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo
por bienes sitos en este Ayuntamiento, proporcionalmente al importe de las
primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a
cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas
recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos
hasta su total amortización.-
c)
En
el caso de las obras a que se refiere el artículo 3º, m) de la presente
ordenanza general, el importe total de la contribución especial será
distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al
espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas,
aún cuando no las usen inmediatamente.
2.-En el caso de que se otorgase para la
realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios
municipales una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición
de sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se exaccionasen por tal
razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a
compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo
hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos
pasivos.-
ARTÍCULO 10.- 1.- En toda clase de obras, cuando a la
diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de
la obra o servicio, no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o
beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán
consideradas en conjunto a los efectos del reparto y, en su consecuencia para
la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste
especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.-
2.- En caso de que el
importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta
los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con
fachada a la vía pública no sólo a las edificadas en coincidencia con la
alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques
aislados cualquiera que fuese su situación respecto a la vía pública que
delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud
de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca,
independientemente de las circunstancias de edificación , retranqueo, patios
abiertos, zonas de jardín o espacios libres.-
3.- Cuando el encuentro de
dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a
los efectos la medición de la longitud de la de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la
mitad del desarrollo de la curva, que
se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.-
DEVENGO
ARTÍCULO 11.-1.- Las
Contribuciones especiales, se devengan en el momento en que las obras se hayan
ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran
fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos
desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la
obra.-
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez
aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá
exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del
importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo
de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales
se exigió el correspondiente anticipo.-
3.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá
en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ordenanza
general, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto
pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el
mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto
pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello,
trasmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la
imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el
de nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración
municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la
fecha de ésta y, si no hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción
para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.-
4.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o
iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos
pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las
liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos
anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará
por los órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las normas del
acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se
trate.-
5.- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que
no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o
bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el
Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.-
GESTIÓN,
LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
ARTÍCULO
12.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las
Contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que
se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras
de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.-
ARTÍCULO 13.- 1.- Una vez
determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del
contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de
cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá
el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante
hipotecas, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de
la Corporación.-
2.- La concesión del fraccionamiento o
aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de
la cuota tributaria que le corresponda.-
3.- La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de
fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte
pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.-
4.- En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los
beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de
la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos,
cancelándose la garantía constituida.-
5.- De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en
la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste,
la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento
podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los
contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento
anticipar los pagos que consideren oportunos.-
ARTÍCULO
14.- 1.- La exacción de las contribuciones especiales precisará la
previa adopción por el Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso
concreto.-
2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al
establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la
ordenación concreta de éstas.-
3.- El acuerdo de ordenación y ordenanza reguladora será de
inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras
y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los
criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u ordenanza reguladora
se remitirá en las demás cuestiones a la presente ordenanza general de
contribuciones especiales.-
4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de
contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán
notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen
conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular
recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la
procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban
satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.-
ARTÍCULO
15.- 1.- Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la
realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios y siempre que
se impongan contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:
a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los
acuerdos de imposición y ordenación concretos.-
b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o
ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá
a la primera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.-
2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto
de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto
la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las
decisiones que procedan.-
COLABORACION CIUDADANA
ARTÍCULO
16.- 1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán
constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la
realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el
Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda adoptar a
este Ayuntamiento cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la
que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.-
2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la
realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios
promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en asociaciones
administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo
de ordenación de las contribuciones especiales.-
ARTÍCULO
17.- Para la constitución de las asociaciones administrativas de
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser
tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al
menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.-
ARTÍCULO
18.- 1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y su
calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada
caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.-
2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la
liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.-
La presente Ordenanza fiscal entrará en
vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial “de la provincia y
comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.-