ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO
SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Artículo 1.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, la
realización dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente
licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que
su expedición corresponda a este Municipio.
2.-
Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado
anterior, podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e
instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen
su disposición interior como su aspecto
exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obras de fontaneria y
alcantarillado.
f) Obras en cementerios.
g) Cualesquiera otras
construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título
de contribuyente, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles
sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que
sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a
quien ostente la condición de dueño de la obra.
2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos
sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o
realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios
contribuyentes.
Artículo 3.- Base imponible, cuota o
devengo.
1.- La base imponible de este impuesto está
constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u
obra.
2.- La cuota del impuesto será el resultado de
aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3.- El tipo de gravamen será del 3,1 por 100.
4.- El impuesto se devenga en el momento de
iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido
la correspondiente licencia.
Artículo
4.- Gestión.-
1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se
practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en
función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo
hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la
base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el
coste estimado del proyecto.
2.- A la vista de las construcciones, instalaciones
u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el
Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar,
en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior,
practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo
5.- Inspección y recaudación.-
La inspección y recaudación del impuesto se
realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las
demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones
dictadas para su desarrollo.-
Artículo
6.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la calificación de las
infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por
las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley
General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
La presente Ordenanza
fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la
provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1990
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-
MODIFICACIONES:
AÑO 1992-ART.3.3-EXPTE.75/1992-BOP
8/3/1993.
AÑO 2005-ART. 3.3-EXPTE.119/2004-BOP
21/12/2004.
AÑO 2006-ART.3.3-EXPTE.98/2005- BOP
23/12/2005.