ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LA OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL POR LA OCUPACION DE MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

 

        

         ARTICULO 1.- Fundamento legal y naturaleza.-

 

         Este Ayuntamiento, en uso de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la Constitución Española y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y conforme al artículo 20 de la misma, modificado por Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.-

 

         ARTICULO 2.- Hecho imponible.-

 

         Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.-

         El presente supuesto está previsto en la letra 1) del apartado 3 del artículo 20 de la L.R.H.L. .-

 

         ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.-

 

         1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria (L.G.T.), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local objeto de esta tasa, consistente en la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.-

         2.- Estarán solidariamente obligados al pago las personas siguientes:

a)     Titulares de las respectivas licencias.-

b)     Personas físicas o jurídicas que realicen los aprovechamientos.-

c)     Las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así como los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-

 

 

ARTICULO 4.- Exenciones y bonificaciones.-

 

         De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la L.R.H.L., no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con  rango de ley o las derivadas de las de aplicación de tratados internacionales.-

 

         ARTICULO 5.- Bases y tarifas.-

 

a) Por cada autorización para unidad de mesa y cuatro sillas por temporada: 37’00  Euros.

 

b) Por cada autorización por quince días en temporada para unidad de mesa y cuatro sillas: 16’00 Euros.

 

c) Por cada autorización para unidad de mesa y cuatro sillas, por día fuera de temporada: 6’00 Euros.

 

Se considerará temporada el período de tiempo comprendido entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre, siendo necesaria autorización para la ocupación de la vía pública.

 

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado."

 

                  ARTICULO 6.- Devengo.-

 

         1.- La tasa se devenga y por tanto nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público.-

         2.- El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.-

         3.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por el procedimiento administrativo de apremio.-

 

         ARTICULO 7.- Gestión.-

 

         1.- De conformidad con el artículo 24.5 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.-

 

 

         Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.-

 

         2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán para cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período de tiempo expresado en la norma reguladora de la tarifa. El pago de la tasa facultará a la ocupación de la vía pública por un importe de tres meses, debiendo renovarse la solicitud de la licencia en el supuesto de prolongación de la ocupación.-

 

         3.- Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.-

 

         4.- La no solicitud de la licencia de ocupación por parte de los particulares no exime de pago de la tasa. A tales efectos los servicios de inspección del Ayuntamiento podrán liquidar la tasa si se comprueba que el aprovechamiento se está realizando con independencia de la imposición de las sanciones oportunas.-

 

         ARTICULO 8.- Infracciones y sanciones.-

 

         En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la L.G.T., y su normativa de desarrollo.-

 

DISPOSICION FINAL

 

         1.- Para todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiciones de la L.R.H.L., L.G.T., Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y demás normativas de desarrollo.-

 

         2.- La presente ordenanza, aprobada por el pleno de la Corporación en sesión de fecha 20 de noviembre 1998, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-

 

        

AÑO 1999-EXPTE: 72/98- B.O.P. 3/5/99-PLENO 20.11.98-VIGENCIA 1-1-99

 

MODIFICACIONES:

 

AÑO 2000-ART.5-EXPTE.73/2000-BOP 30/12/2000.

AÑO 2001-ART.5-EXPTE.97/2001-BOP 29/12/2001.

AÑO 2003-ART.5-EXPTE.86/2002-BOP 24/12/2002.

AÑO 2005-ART.5-EXPTE.116/2004-BOP 21/12/2004.

AÑO 2006-ART.5-EXPTE.98/2005-BOP 23/12/2005.