ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION
PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LA OCUPACION
DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL POR LA OCUPACION DE MESAS, SILLAS, TRIBUNAS,
TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA
ARTICULO 1.- Fundamento legal y naturaleza.-
Este Ayuntamiento, en
uso de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la Constitución Española
y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de
la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y conforme al
artículo 20 de la misma, modificado por Ley 25/1988, de 13 de julio, de
modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece
la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,
tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.-
ARTICULO 2.- Hecho imponible.-
Constituye el hecho
imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con mesas,
sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.-
El presente supuesto
está previsto en la letra 1) del apartado 3 del artículo 20 de la L.R.H.L. .-
ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.-
1.- Son sujetos pasivos
contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General
Tributaria (L.G.T.), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público
local objeto de esta tasa, consistente en la ocupación de terrenos de uso
público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos
con finalidad lucrativa.-
2.- Estarán
solidariamente obligados al pago las personas siguientes:
a)
Titulares de las respectivas
licencias.-
b)
Personas físicas o jurídicas que
realicen los aprovechamientos.-
c)
Las personas físicas y jurídicas a
que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así como los
administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores
de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y
con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-
ARTICULO
4.- Exenciones y bonificaciones.-
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 9 de la L.R.H.L., no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones
o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de ley o las derivadas de las de
aplicación de tratados internacionales.-
ARTICULO 5.- Bases y tarifas.-
a) Por cada autorización para unidad de
mesa y cuatro sillas por temporada: 37’00
Euros.
b) Por cada autorización por quince
días en temporada para unidad de mesa y cuatro sillas: 16’00 Euros.
c) Por cada autorización para unidad de
mesa y cuatro sillas, por día fuera de temporada: 6’00 Euros.
Se considerará temporada el período de
tiempo comprendido entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre, siendo necesaria
autorización para la ocupación de la vía pública.
Las cantidades
exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada
autorizado."
ARTICULO 6.- Devengo.-
1.- La tasa se devenga y
por tanto nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o
aprovechamiento especial del dominio público.-
2.- El pago de la tasa
se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde
estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente
licencia.-
3.- Las cuotas
liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por el
procedimiento administrativo de apremio.-
ARTICULO 7.- Gestión.-
1.- De conformidad con
el artículo 24.5 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen
Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, cuando la utilización privativa o el
aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio
público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere
lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.-
Si los daños fueran
irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose
condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere
el presente apartado.-
2.- Las cantidades
exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán para cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por el período de tiempo expresado
en la norma reguladora de la tarifa. El pago de la tasa facultará a la
ocupación de la vía pública por un importe de tres meses, debiendo renovarse la
solicitud de la licencia en el supuesto de prolongación de la ocupación.-
3.- Las personas
interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza
deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.-
4.- La no solicitud de
la licencia de ocupación por parte de los particulares no exime de pago de la
tasa. A tales efectos los servicios de inspección del Ayuntamiento podrán
liquidar la tasa si se comprueba que el aprovechamiento se está realizando con
independencia de la imposición de las sanciones oportunas.-
ARTICULO 8.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la
calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan
se estará a lo dispuesto en la L.G.T., y su normativa de desarrollo.-
1.- Para todo lo no
previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiciones de la L.R.H.L.,
L.G.T., Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y demás
normativas de desarrollo.-
2.- La presente
ordenanza, aprobada por el pleno de la Corporación en sesión de fecha 20 de
noviembre 1998, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, permaneciendo en
vigor hasta su modificación o derogación expresa.-
AÑO 1999-EXPTE: 72/98- B.O.P.
3/5/99-PLENO 20.11.98-VIGENCIA 1-1-99
MODIFICACIONES:
AÑO
2000-ART.5-EXPTE.73/2000-BOP 30/12/2000.
AÑO
2001-ART.5-EXPTE.97/2001-BOP 29/12/2001.
AÑO
2003-ART.5-EXPTE.86/2002-BOP 24/12/2002.
AÑO
2005-ART.5-EXPTE.116/2004-BOP 21/12/2004.
AÑO
2006-ART.5-EXPTE.98/2005-BOP 23/12/2005.