ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
ARTÍCULO 1.- 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto
el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y
que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por
cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El titulo al que se refiere el apartado anterior podrá consistir
en:
a)
Negocio jurídico “mortis causa”
b)
Declaración formal de herederos “ab
intestato”
c)
Negocio jurídico “inter vivos”,
sea de carácter oneroso o gratuito
d)
Enajenación en subasta pública
e)
Expropiación forzosa
ARTÍCULO
2.- Tendrán la consideración de
terrenos de naturaleza urbana: el
suelo urbano, el suceptible de urbanización, el urbanizable
programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un
programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías
pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además, con alcantarillado,
suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los
ocupados por construcciones de naturaleza urbana.-
ARTÍCULO 3.- No está sujeto a este impuesto el incremento de
valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 4.- Están exentos de este impuesto los incrementos
de valor que se manifiesten como consecuencia de:
a)
Las aportaciones de bienes y
derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se
hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.-
b)
La constitución y transmisión de
cualesquiera derechos de servidumbre.-
c)
Las transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial.-
ARTÍCULO
5.- Están exentos de este impuesto,
asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de
sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a)
El Estado y sus Organismos
Autónomos de carácter administrativo.
b)
La Comunidad Autónoma de Valencia,
la provincia de Valencia, así como los Organismos Autónomos de carácter
administrativo de todas las entidades expresadas.
c)
El Municipio de la imposición y
las entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como
sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.-
d)
Las instituciones que tengan la
clasificación de benéfico-docentes.-
e)
Las entidades gestoras de la
Seguridad Social y de mutualidades y montepíos constituidas conforme a lo
previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.-
f)
Las personas o entidades a cuyo favor
se halla reconocido la exención de Tratados o Convenios Internacionales.-
g)
Los titulares de concesiones
administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.-
h)
La Cruz Roja Española.-
ARTÍCULO 6.- Tendrán la condición de sujetos pasivos de este
impuesto:
a)
En las transmisiones de terrenos o
en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona en cuyo
favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.-
b)
En las transmisiones de terrenos o
en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que
constituya o transmita el derecho real de que se trate.-
ARTÍCULO
7.- 1.- La base imponible de este
impuesto está constituida por el
incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto
de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un
periodo máximo de veinte años.-
2.- Para determinar el
importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, se aplicará
sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que
corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese
generado dicho incremento.-
3. El porcentaje anteriormente citado
será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2
del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor
generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3'7
porcentaje anual.
b) Para los incrementos de valor
generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3'5 porcentaje anual.
c) Para los incrementos de valor
generados en un período de tiempo de hasta quince años: 3'2 porcentaje anual.
d)
Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte
años: 3 porcentaje anual."
ARTÍCULO
8.- A los efectos de determinar el
período de tiempo en que se
genere el incremento de valor, se tomará tan sólo los años completos
transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se
trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real
de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho
imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones
de año.-
En ningún caso el
período de generación podrá ser inferior a un año.-
ARTÍCULO 9.- En las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este
impuesto el que tenga fijados en dicho momento a los efectos del impuesto sobre
bienes inmuebles.-
ARTÍCULO 10.- En la constitución y transmisión de derechos
reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana,
el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en
el artículo anterior que represente, respecto al mismo, el valor de los
referidos derechos calculados según la siguientes reglas:
a)
En el caso de constituirse un
derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por ciento del valor
catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder
del 70 por ciento de dicho valor catastral.-
b)
Si el usufructo fuese vitalicio su
valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será
equivalente al 70 por ciento del valor catastral del terreno, minorándose esta
cantidad en un 1 por ciento por cada año que exceda de dicha edad, hasta al
límite mínimo del 10 por ciento del expresado valor catastral.-
c)
Si el usufructo se establece a
favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años
se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a
condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por ciento del valor
catastral del terreno usufructado.
d)
Cuando se transmita un derecho de
usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c)
anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
e)
Cuando se tramita el derecho de
nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del
terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas
anteriores.-
f)
El valor de los derechos de uso y
habitación será el que resulte de aplicar el 75 por ciento del valor catastral
de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios
según los casos.
g)
En la constitución o transmisión
de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos
de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de éste artículo y en el
siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este
impuesto :
h) El capital, precio o valor pactado al
constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al
interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
i) Este último, si áquel fuese menor.
ARTÍCULO
11.- En la constitución o transmisión
del derecho a elevar una o mas plantas sobre un edificio o terreno o del
derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la
parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen
edificados una vez construidas aquéllas.
ARTÍCULO
12.- En los supuestos de expropiaciación
forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte de justiprecio
que corresponda al valor del terreno.-
DEUDA TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERA: Cuota Tributaria
ARTÍCULO
13.- La cuota de este impuesto será la
resultante de aplicar a la base imponible del tipo del 26 por ciento.
SECCION SEGUNDA: Bonificación en la cuota.
ARTÍCULO 14.- Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por
ciento las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con
ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la
Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el
Ayuntamiento.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la
referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a
la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser
satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto
que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá
sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la
operación de fusión o escisión.
CAPÍTULO 15.- 1.- El impuesto se devenga:
a)
Cuando se transmita la propiedad
del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de
muerte, en la fecha de la transmisión.
b)
Cuando se constituya o transmita
cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga
lugar la constitución o transmisión.
2.- A los
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como
fecha de la transmisión:
a)
En los actos o contratos entre
vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de
documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro
público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b)
En las transmisiones por causa de
muerte, la del fallecimiento del causante.
ARTÍCULO
16.- 1.- Cuando se declare o reconozca
judicial o Administrativamente
por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del
acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución
o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá
derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución
en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose
que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban
efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del
Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,
si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las
obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución
alguna.
2.- Si el contrato queda
sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la
devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de
conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3.- En los actos o
contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a
las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida no se
liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición
se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1
anterior.
SECCION PRIMERA: Obligaciones materiales y formales.
ARTÍCULO 17.- 1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a
presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinando por
el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles
para practicar la liquidación procedente.
2.- Dicha declaración
deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que
se produzca el devengo del impuesto:
a)
Cuando se trate de actos “inter
vivos”, el plazo será de treinta días hábiles .
b)
Cuando se trate de actos por causa
de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud
del sujeto pasivo.
3.- A la declaración se acompañarán los documentos
en el que consten los actos o
contratos que originan la imposición.
ARTÍCULO 18.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán
íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y
expresión de los recursos procedentes.
ARTÍCULO 19.- Con independencia de lo dispuesto en el
apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al
Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los
sujetos pasivos:
a)
En los supuestos contemplados en
la letra a) del artículo 6º, de la presente ordenanza, siempre que se hayan
producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b)
En los supuestos contemplados en
la letra b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
ARTÍCULO
20.- Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir
al Ayuntamiento,
dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo
de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los
que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la
realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de
última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo,
relación de los documentos privados comprendidos de los mismos hechos, actos o
negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o
legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
SECCION SEGUNDA: Inspección y Recaudación.
ARTÍCULO 21.- La inspección y recaudación del impuesto se
realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las
demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones
dictadas para su desarrollo.
SECCIÓN TERCERA: Infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 22.- En todo lo relativo a la calificación de las
infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por
las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley
General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
La presente
Ordenanza fiscal entrará en vigor en día de su publicación en el “Boletín
Oficial” de la provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero
de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-
AÑO
1989-PLENO 28/9/1989-PUBLICADO BOP 29/12/1989-VIGENCIA 1/1/1990
MODIFICACIONES:
AÑO:
2000-ART.7.3-EXPTE.73/2000-BOP 30/12/2000
AÑO 2005- ART. 7.3-EXPTE.
119/2004-BOP 21/12/2004