ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LA INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO

 

 

         ARTICULO 1.- Fundamento legal y naturaleza.-

 

         Este Ayuntamiento, en uso de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la Constitución Española y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley (L.R.H.L.), y conforme al artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como las industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, cuya exacción se llevará a cabo con sujeción a lo previsto en esta ordenanza fiscal.-

 

         ARTICULO 2.- Hecho imponible.-

 

         Constituye el hecho imponible de esta tasa la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como las industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.-

         El presente supuesto está previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la L.R.H.L. .-

 

         ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.-

 

         1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local objeto de esta tasa, consistente en la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como las industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.-

         2.- Estarán solidariamente obligados al pago las personas siguientes:

a)     Titulares de las repectivas licencias.-

b)     Personas físicas y jurídicas que realicen los aprovechamientos.-

c)     Las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así como los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-

 

 

 

ARTICULO 4.- Exenciones y bonificaciones.-

 

         De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la L.R.H.L., no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de ley o las derivadas de las de aplicación de tratados internacionales.-

 

         ARTICULO 5.- Bases y tarifas.-

        

         Art.5º. Bases y Tarifas.

       Tarifas:

 

LICENCIAS O PERMISOS

IMPORTE DE LAS LICENCIAS O DERECHOS

 

 

Diario/ Euros

Mensual / Euros

Trimestre /Euros

Anual/ Euros

Por el ejercicio ambulante de industrias y oficinas y rodaje cinematográfico

En vías callejeras, por metro cuadrado

0'78

20'79

62'39

247'00

Ocupación de la vía pública por colocación de tablados y tribunas en terrenos de uso público

Por unidad

0'78

20'79

62'39

247'00

Ocupación con Puestos, Barracas, casetas de Venta, Atracciones, etc...

En vías callejeras, por metro cuadrado

0'78

20'79

62'39

247'00

Merenderos

En zona marítimo terrestre, temporada: 619'03

Ocupación por locales de ambientación musical, o similares

En zona marítimo terrestre, temporada: 18.570'90

 

 

                  ARTICULO 6.- Devengo.-

 

         1.- La tasa se devenga y por lo tanto nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público.-

         2.- El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.-

         3.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por el procedimiento administrativo de apremio.-

 

         ARTICULO 7.- Gestión.-

 

         1.- De conformidad con el artículo 24.5 de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, cuando la utilización privativa o el

aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.-

         Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.-

         2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán para cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período de tiempo expresado en la norma reguladora de la tarifa.-

         3.- Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.-

         4.- La no solicitud de la licencia de ocupación por parte de los particulares no exime del pago de la tasa. A tales efectos los servicios de inspección del Ayuntamiento podrán liquidar la tasa si se comprueba que el aprovechamiento se está realizando, con independencia de la imposición de las sanciones oportunas.-

 

         ARTICULO 8.- Infracciones y sanciones.-  

        

         En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la L.G.T. y su normativa de desarrollo.-

 

DISPOSICION FINAL

 

 

         1.- Para todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiciones

de la L.R.H.L., L.G.T., Ley 1/1998, de Derechos y  Garantías de los Contribuyentes, y demás normativa de desarrollo.-

         2.- La presente ordenanza aprobada por el pleno de la Corporación en sesión de fecha 20 de noviembre 1998, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.-

 

 

AÑO 1999-EXPTE: 72/98-PLENO 20/11/98-BOP 3/5/99-VIGENCIA 1/1/99

 

 

MODIFICACIONES:

AÑO 2000-ART.5-EXPTE.73/2000-BOP 30/12/2000

AÑO 2003- ART.5- EXPTE.86/2002-BOP 24/12/2002