ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION
PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LA
INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O
RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL, ASI COMO INDUSTRIAS
CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO
ARTICULO 1.- Fundamento legal y naturaleza.-
Este Ayuntamiento, en
uso de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la Constitución Española
y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de
la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley (L.R.H.L.), y
conforme al artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1988, de 13 de
julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece
la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,
atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como las
industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, cuya exacción se
llevará a cabo con sujeción a lo previsto en esta ordenanza fiscal.-
ARTICULO 2.- Hecho imponible.-
Constituye el hecho imponible de esta tasa la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como las industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.-
El presente supuesto
está previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la L.R.H.L. .-
ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.-
1.- Son sujetos pasivos
contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria (L.G.T.), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público
local objeto de esta tasa, consistente en la instalación de puestos, barracas,
casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de
uso público local, así como las industrias callejeras y ambulantes y rodaje
cinematográfico.-
2.- Estarán
solidariamente obligados al pago las personas siguientes:
a)
Titulares de las repectivas
licencias.-
b)
Personas físicas y jurídicas que
realicen los aprovechamientos.-
c)
Las personas físicas y jurídicas a
que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así como los
administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores
de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y
con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-
ARTICULO
4.- Exenciones y bonificaciones.-
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 9 de la L.R.H.L., no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones
o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de ley o
las derivadas de las de aplicación de tratados internacionales.-
ARTICULO 5.- Bases y tarifas.-
Art.5º. Bases y Tarifas.
Tarifas:
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LICENCIAS O
PERMISOS |
IMPORTE DE LAS
LICENCIAS O DERECHOS |
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Diario/ Euros |
Mensual / Euros |
Trimestre /Euros |
Anual/ Euros |
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Por el ejercicio
ambulante de industrias y oficinas y rodaje cinematográfico |
En vías
callejeras, por metro cuadrado |
0'78 |
20'79 |
62'39 |
247'00 |
|
Ocupación de la
vía pública por colocación de tablados y tribunas en terrenos de uso público |
Por unidad |
0'78 |
20'79 |
62'39 |
247'00 |
|
Ocupación con
Puestos, Barracas, casetas de Venta, Atracciones, etc... |
En vías
callejeras, por metro cuadrado |
0'78 |
20'79 |
62'39 |
247'00 |
|
Merenderos |
En zona marítimo
terrestre, temporada: 619'03 |
||||
|
Ocupación por
locales de ambientación musical, o similares |
En zona marítimo
terrestre, temporada: 18.570'90 |
||||
ARTICULO 6.- Devengo.-
1.- La tasa se devenga y
por lo tanto nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo
o aprovechamiento especial del dominio público.-
2.- El pago de la tasa
se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde
estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente
licencia.-
3.- Las cuotas
liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por el
procedimiento administrativo de apremio.-
ARTICULO 7.- Gestión.-
1.- De conformidad con
el artículo 24.5 de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen
Legal de las Tasas Estatales y Locales, y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, cuando la utilización privativa o el
aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro
del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a
que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los
respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su
importe.-
Si los daños fueran
irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose
condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere
el presente apartado.-
2.- Las cantidades
exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán para cada aprovechamiento
solicitado o realizado y serán irreducibles por el período de tiempo expresado
en la norma reguladora de la tarifa.-
3.- Las personas
interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza
deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.-
4.- La no solicitud de
la licencia de ocupación por parte de los particulares no exime del pago de la
tasa. A tales efectos los servicios de inspección del Ayuntamiento podrán
liquidar la tasa si se comprueba que el aprovechamiento se está realizando, con
independencia de la imposición de las sanciones oportunas.-
ARTICULO 8.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la
calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan
se estará a lo dispuesto en la L.G.T. y su normativa de desarrollo.-
1.- Para todo lo no
previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiciones
de la L.R.H.L., L.G.T., Ley
1/1998, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, y demás normativa de desarrollo.-
2.-
La presente ordenanza aprobada por el pleno de la Corporación en sesión de
fecha 20 de noviembre 1998, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.-
AÑO 1999-EXPTE: 72/98-PLENO
20/11/98-BOP 3/5/99-VIGENCIA 1/1/99
MODIFICACIONES:
AÑO
2000-ART.5-EXPTE.73/2000-BOP 30/12/2000
AÑO
2003- ART.5- EXPTE.86/2002-BOP 24/12/2002