ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LA OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA
VIA PUBLICA
ARTICULO 1.- Fundamento legal y naturaleza.-
Este
Ayuntamiento en uso de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la
Constitución Española y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le
atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (L.R.B.R.L.),
y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a
19 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
(L.R.H.L.), y conforme al artículo 20 de la misma, modificado por la Ley
25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas
Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Cáracter Público, establece la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo
de la vía pública.-
ARTICULO 2.- Hecho imponible.-
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público local consistente en la ocupación del subsuelo,
suelo y vuelo de terrenos de uso público en los supuestos previstos en la letra
K) del apartado 3 del artículo 20 de la L.R.H.L. .-
ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.-
Son
sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria (L.G.T.) que disfruten, utilicen o aprovechen el
dominio público local objeto de esta tasa, consistente en la “Ocupación del
subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público”, a cuyo favor se otorguen
las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la
oportuna autorización.-
ARTICULO 4.- Responsables.-
Responderán
solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así
como los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-
ARTICULO 5.- Exenciones y bonificaciones .-
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la L.R.H.L., no podrán
reconocerse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las expresamente
previstas en normas con rango de Ley o las derivadas de las aplicación de
tratados internacionales.-
Estarán
exentos de la presente tasa el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la
mancomunidad, área metropolitana u otra entidad que agrupe a varios municipios
y los consorcios en que figure este municipio, por todos los aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente
y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la
defensa nacional.-
ARTICULO 6.- Bases y tarifas.-
Aplicable
exclusivamente a las empresas explotadoras de servicios de suministros que
afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía
del precio público regulado en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin
excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la
facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.-
La
cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España S.A., está
englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere
el apartado 1 del artículo 4º de la ley 15/1987, de 30 de julio (disposición
adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 diciembre).-
ARTICULO 7.- Devengo.-
1.- La
tasa se devenga y por lo tanto nace la obligación de contribuir cuando se
inicie el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público.-
2.-
Tratándose de concesiones de aprovechamiento y autorizados y prorrogados, el
día primero de cada uno de períodos naturales de tiempo señalados en la
tarifa.-
3.- El
pago del precio público se realizará:
A)
Tratándose
de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la
Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes
de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito
previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la ley
25/1998, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia
correspondiente.-
B)
Tratándose
de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez
incluidos en los padrones o matrículas de las tasas, por semestres naturales en
las oficinas de Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del
semestre hasta el día 15 del segundo mes.-
ARTICULO 8.- Gestión.-
1.- De conformidad con el artículo 24.5 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Regimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparajeda la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.-
Si los
daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al
valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no
pudiéndose condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que
se refiere el presente apartado.-
2.- Las cantidades exigibles arreglo a
la tarifa se liquidarán para cada aprovechamiento solicitado o realizado y
serán irreducibles por el periodo de tiempo expresado en la norma reguladora de
la tarifa.
3.-
Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en
esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y
realizar el depósito previo a que se refiere el artículo anterior.-
4.- Si
no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez
autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la
declaración de baja.-
5.- La
presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural
de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de la tarifa.-
6.- La
no solicitud de la licencia de ocupación por parte de los particulares no exime
del pago de la tasa. A tales efectos, los servicios de inspección del
Ayuntamiento podrán liquidar la tasa si se comprueba que el aprovechamiento se
está realizando, con independencia de la imposición de las sanciones
oportunas.-
ARTICULO 9.- Infracciones y
sanciones.-
En
todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones
que correspondan se estará a lo dispuesto en la L.G.T. y su normativa de
desarrollo.-
1.- Para todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiones de la L.R.H.L., L.G.T., Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y demás normativa de desarrollo.-
2.- La
presente ordenanza, aprobada por el pleno de la Corporación, en sesión de fecha
20 de noviembre de 1998, entrará en vigor hasta su modificación o derogación
expresa.-
AÑO 1999-EXPTE: 72/98-PLENO 20-11-98-BOP
3-5-99-VIGENCIA 1-1-99