ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LA OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA

VIA PUBLICA

 

            ARTICULO 1.- Fundamento legal y naturaleza.-

 

         Este Ayuntamiento en uso de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la Constitución Española y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.),

y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y conforme al artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Cáracter Público, establece la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.-

 

         ARTICULO 2.- Hecho imponible.-

 

         Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local consistente en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público en los supuestos previstos en la letra K) del apartado 3 del artículo 20 de la L.R.H.L. .-

 

         ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.-

 

         Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.) que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local objeto de esta tasa, consistente en la “Ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público”, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.-

 

         ARTICULO 4.- Responsables.-

 

         Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así como los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-

 

        

ARTICULO 5.- Exenciones y bonificaciones .-

 

         De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la L.R.H.L., no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de Ley o las derivadas de las aplicación de tratados internacionales.-

 

         Estarán exentos de la presente tasa el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la mancomunidad, área metropolitana u otra entidad que agrupe a varios municipios y los consorcios en que figure este municipio, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional.-

 

         ARTICULO 6.- Bases y tarifas.-

 

         Aplicable exclusivamente a las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.-

 

         La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la ley 15/1987, de 30 de julio (disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 diciembre).-

 

         ARTICULO 7.- Devengo.-

 

         1.- La tasa se devenga y por lo tanto nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público.-

         2.- Tratándose de concesiones de aprovechamiento y autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.-

         3.- El pago del precio público se realizará:

A)   Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la ley 25/1998, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.-

B)    Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de las tasas, por semestres naturales en las oficinas de Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo mes.-

 

 

ARTICULO 8.- Gestión.-

 

         1.- De conformidad con el artículo 24.5 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Regimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparajeda la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.-

         Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.-

 

         2.- Las cantidades exigibles arreglo a la tarifa se liquidarán para cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo de tiempo expresado en la norma reguladora de la tarifa.

 

         3.- Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo anterior.-

 

         4.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.-

 

         5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de la tarifa.-

 

         6.- La no solicitud de la licencia de ocupación por parte de los particulares no exime del pago de la tasa. A tales efectos, los servicios de inspección del Ayuntamiento podrán liquidar la tasa si se comprueba que el aprovechamiento se está realizando, con independencia de la imposición de las sanciones oportunas.-

 

         ARTICULO 9.- Infracciones y sanciones.-

 

         En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan se estará a lo dispuesto en la L.G.T. y su normativa de desarrollo.-

DISPOSICION FINAL

 

         1.- Para todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiones de la L.R.H.L., L.G.T., Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y demás normativa de desarrollo.-

 

         2.- La presente ordenanza, aprobada por el pleno de la Corporación, en sesión de fecha 20 de noviembre de 1998, entrará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-

 

 

AÑO 1999-EXPTE: 72/98-PLENO 20-11-98-BOP 3-5-99-VIGENCIA 1-1-99