ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS
Artículo
1.- Fundamento y naturaleza.-
En
uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución
y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este
Ayuntamiento establece la “Tasa por Licencias urbanísticas”, que se regirá por
la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el
artículo 58 de la citada Ley 39/1988.-
Artículo 2.- Hecho imponible.-
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo, y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustarán a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.-
¯ Art. 2.2 derogado por modificación de 2003.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.-
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes
las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su
caso, arrendatarios de los inmuebles en los que proyecte realizarse o se
realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.-
2.- En todo caso, tendrán la condición
de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.-
Artículo 4.-
Responsables.-
1.- Responderán solidariamente de las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a
que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.-
2.- Serán responsables subsidiarios los
administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores
de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y
con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.-
Artículo 5.- Base imponible.-
1.- Será el coste real y efectivo de la
obra, entendido como el Presupuesto de Ejecución Material que se liquide en la
misma, con las siguientes excepciones:
a)
En los movimientos de tierras, como
consecuencia del vaciado o relleno de solares, etc., los metros cúbicos de tierra a remover.-
b)
En las licencias sobre parcelaciones y
reparcelaciones, la superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales
operaciones.-
c)
En las demarcaciones de alineaciones y rasantes
los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales
operaciones.-
d)
En las obras menores hasta 200.000 pesetas de
presupuesto, la unidad de obra.-
e)
En las ocupaciones de vía pública, la
superficie ocupada por las obras, y las grúas u otros elementos que se instalen
sobre la misma.-
f)
En las licencias de 1ª ocupación la unidad o
vivienda, el solicitante de la licencia urbanística tendrá la obligación de
solicitar la licencia de primera ocupación.-
2.- A estos efectos se
considerarán:
a) Obras menores:
-
Las que no requieran con carácter preceptivo
la intervención de técnico facultativo redactor del proyecto que garantice la
adecuación a la normativa vigente de las obras.-
-
La colocación de andamios en la vía pública.-
-
Las obras de reparación y embellecimiento de
fachadas recayentes a la vía pública o patios interiores.-
-
Sustitución de carpinterías y embellecimiento
de fachadas recayentes a la vía pública o patios interiores.-
-
Sustitución de carpinterías e instalaciones
interiores de locales o viviendas.-
-
Reforma de huecos de fachada sin colocación
de cargaderos.-
-
Colocación o sustitución de escayolas,
pavimentos y alicatados.-
-
Colocación de rótulos, toldos, etc., con
vuelo menor a 0,40 m..-
-
Cualquier obra de pequeña cantidad no especificada
anteriormente, de carácter análogo.-
b) Obras mayores:
-
Cualquier obra que no esté incluida en las
anteriores, o que aún estándolo pueda afectar a la estructura de las
edificaciones, plantas o locales.-
-
Cualquier obra que pueda afectar a las condiciones
de habitalidad de los edificios, locales o viviendas.-
3.- Para la determinación de la
base se tendrá en cuenta el presupuesto presentado por los interesados, que
deberá estar visado por el colegio oficial correspondiente, en otro caso será
determinado por los técnicos municipales, acomodando dicho presupuesto a los
módulos de coste vigente en cada momento del Colegio Oficial de Arquitectos, o
a los precios que se fijen por organismos oficiales. El importe resultante tendrá
carácter provisional, y estará sujeto a comprobación de los servicios técnicos
en los términos que señalan posteriormente.-
ARTICULO 6º.- Cuota tributaria.-
1.
Obras, instalaciones, construcciones y demoliciones, conceptuadas como Obra
Mayor: el 1'25% del Presupuesto de Ejecución Material.
2. Movimiento de tierras como consecuencia del
vaciado o rellenado de solares, por cada metro cúbico 0'68 Euros.
3. Las parcelaciones y reparcelaciones, por cada
metro cuadrado objeto de tales operaciones, con un mínimo de 34 Euros:
- parcelaciones o
segregaciones urbanas: 0'22 Euros por m2.
- parcelaciones o
segregaciones rústicas 0'12 Euros por m2.
4. Fijación de
alineaciones y rasantes, por cada metro lineal de fachada o paredes del
inmueble, 3'80 Euros, con un mínimo de
35 Euros.
5. Por cada obra menor el 1 % del P.E.M., con un
mínimo de 35'00 Euros.
6. Por la elaboración y redacción de Informes
Urbanísticos, jurídicos o cualesquiera otros emitidos por los Técnico
Municipales: 35 Euros.
7. Licencias o Cédulas de primera o segunda
ocupación: 39,00 Euros.
En caso de desistimiento o renuncia formulado por
el solicitante con anterioridad a la concesión o denegación de la licencia, las
cuotas a liquidar, serán del 50% de la cantidad resultante de los apartados
anteriores, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado
efectivamente."
Artículo7.-
Exenciones y bonificaciones.
Artículo 8.- Devengo.-
1.- Se devengará la Tasa y nace la
obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye
su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada esta actividad en la
fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el
sujeto pasivo formulase expresamente ésta.-
2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido
la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la
actividad municipal conducente a determinar si la obra en iniciación del
expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas
obras o su demolición si no fueran autorizables.-
3.- La obligación de contribuir, una
vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia
solicitada, o por su concesión condicionada, ni por la declaración de caducidad
del expediente, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante en cualquier
momento del procedimiento.-
Artículo 9.- Declaración.-
1.- Las personas interesadas en la
obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro
General la oportuna solicitud, acompañando, certificado visado por el Colegio
Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y
lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la
obra, mediciones y el destino del edificio.-
2.- Cuando se trate de licencia para
aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por
técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a
realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de
departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la
obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.-
3.- Si después de formularse la
solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en
conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o
el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.-
1......
2......
3......
4.- No obstante lo anterior, las cuotas
podrán exigirse por autoliquidación, de forma que al efectuar la solicitud de
la licencia deberá adjuntarse modelo de autoliquidación de la tasa, aprobado
por decreto, con las consecuencias que en caso de no ser presentado el mismo se
deriven. En el caso de que se establezca el ingreso por autoliquidación, no
serán de aplicación los apartados anteriores, ya que no se requerirá
liquidación y notificación de la tasa.-
¯ Art.10.1.2.3
derogado por modificación del año 2002.
Artículo 11.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la calificación
de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de la Ley General Tributaria.-
La presente Ordenanza fiscal entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y
será de aplicación a partir del 1 de enero de 1993, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresa.-
AÑO 1992-EXPTE.75/1992-PLENO
3/12/1992-BOP 23/12/1992
MODIFICACIONES:
AÑO 2000-ARTS.5,6 y 10-EXPTE. 73/2000-BOP 30/12/2000
AÑO 2001-ART.6-EXPTE.97/2001-BOP 29/12/2001
AÑO 2003-ART.2.2 (suprimido), ART.6,
ART.8.3-EXPTE.86/2002-BOP
AÑO 2006-ART.6-EXPTE. 98/2005- BOP
23/12/2005.