ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION
PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR ENTRADAS DE
VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO
EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER
CLASE
ARTICULO 1. Fundamento legal y naturaleza.-
Este Ayuntamiento en uso
de la facultad que le concede el artículo 133.2 de la Constitución Española y
en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la
Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y conforme al
artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1988, de 13 de julio, de
modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece
la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía
pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de
mercancías de cualquier clase.-
ARTICULO 2.- Hecho imponible.-
Constituye el hecho
imponible de esta tasa la utilización privativa y aprovechamiento especial del
dominio público local consistente en la entrada de vehículos a través de las
aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de
vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.-
El presente supuesto
está previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 de la L.R.H.L.
ARTICULO 3.- Sujetos pasivos.-
1.-Son sujetos pasivos
contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley 30/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria (L.G.T.), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público
local objeto de esta tasa, consistente en la entrada de vehículos a través de
las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de
vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.-
2.- Estarán
solidariamente obligados al pago las personas siguientes:
a)
Titulares de las respectivas
licencias.-
b)
Propietarios de los inmuebles en
cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.-
c)
Las personas físicas o jurídicas
que realicen los aprovechamientos.
d)
Las personas físicas y jurídicas a
que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así como los
administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores
de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y
con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-
ARTICULO
5.- Exenciones y bonificaciones.-
De acuerdo con lo establecido en el artículo
9 de la L.R.H.L., no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones o
bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de ley o las
derivadas de las de aplicación de tratados internacionales.-
Estarán exentos de la
presente tasa el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la mancomunidad,
área metropolitana u otra entidad que agrupe a varios municipios y los
consorcios en que figure este municipio, por todos los aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente
y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional.-
ARTICULO 6.- Bases y tarifas.-
1.-La cuantía
de la tasa regulada en esta Ordenanza será aquella que resulte de multiplicar
el número de metros lineales o fracción
del Vado solicitado por el importe correspondiente al metro lineal o
fracción. A esta cifra se le sumará la cantidad correspondiente de multiplicar
el número de plazas por el importe de cada plaza según el tramo que le
corresponda.
A estos
efectos se considerará garaje colectivo, tanto el de una finca establecido en
la misma con capacidad para múltiples plazas, como aquellos que se destinen a
garaje como actividad sujeta al IAE o los accesos a calles privadas con acceso
a garajes particulares de viviendas unifamiliares.
2.-Las tarifas
de la Tasa serán las siguientes:
- Importe metro lineal o fracción:
17,00 Euros
-Importe por plaza:
- Hasta 3
plazas: 7,00 euros.
- Hasta 10
plazas: 9,00 euros.
- Hasta 20
plazas: 11 euros.
- A partir de
21 plazas: 13 euros.
3..-Establecimientos
comerciales o industriales sujetos sus titulares al Impuesto de Actividades
Económicas, o establecimientos de agricultores, y reservas motivadas por
espectáculos o causas de seguridad y gasolineras: 30 Euros por metro lineal o
fracción del Vado solicitado.
4.-En
el caso de que la reserva de aparcamiento fuera limitada de 8 a 20 horas, se
reducirá la tarifa al 50%, del importe regulado en el párrafo anterior.
Las Placas de
Vado se entregarán con el Alta de Vado, abonando un importe de 15,00 Euros,
debiendo ser devueltas cuando se solicite la Baja. En el supuesto de extravío,
cambio de epígrafe, deterioro, o cualquier otra causa que exija la entrega de
una nueva placa, se abonará 15’00 euros. Dicha cantidad se abonará igualmente
en el caso de que el particular no entregue la placa y esta deba ser retirada
por los servicios municipales.
ARTICULO
7.- Devengo.-
1.- La tasa se devenga y
por lo tanto nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo
o aprovechamiento especial del dominio público tras la concesión de la
correspondiente licencia.-
2.-Tratándose de
concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de
cada año natural.-
3.-El
pago del precio público se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso
directo en la Depositaría
Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar
la correspondiente licencia.-
b)
Tratándose de concesiones de
aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones
o matrículas de las tasas, por años naturales en las oficinas de Recaudación
Municipal, durante el período voluntario establecido al aprobar el
correspondiente padrón o matrícula de la tasa.-
4.- Las cuotas
liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por el procedimiento administrativo de apremio.-
ARTICULO 8.- Gestión.-
1.- De conformidad con
el artículo 24.5 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen
Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, cuando la utilización privativa o el
aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio
público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere
lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.-
Si los daños fueran
irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose
condonar total o parcialmente las indemnizaciones o reintegros a que se refiere
el presente apartado.-
2.- Las cantidades
exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento
solicitado o realizado con carácter anual. En el supuesto de que el
aprovechamiento no coincida con el año natural por producirse altas y bajas
dará lugar al prorrateo por trimestres naturales, incluidos los trimestres de
alta y baja.-
3.- La longitud mínima
de la entrada de vehículos o reserva de aparcamiento será de 2,5 metros
lineales.-
4.- Las personas
interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza
deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.-
5.- Los servicios
técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones
formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no
encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias
se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones
complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez
subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los
ingresos complementarios que procedan.-
6.- Una vez autorizada
la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de
baja.-
7.- La presentación de
la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural al de su
presentación.-
8.- La no solicitud de
la licencia de ocupación por parte de los particulares no exime del pago de la
tasa. A tales efectos, los servicios de inspección del Ayuntamiento podrán
liquidar la tasa si se comprueba que el aprovechamiento se está realizando, con
independencia de la imposición de las sanciones oportunas.-
ARTICULO 9.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la
calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan
se estará a lo dispuesto en la L.G.T., y su normativa de desarrollo.-
1.- Para todo lo no previsto en la
presente ordenanza se estará a las disposiciones de la L.R.H.L., L.G.T., Ley
1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y demás normativas de
desarrollo.-
2. La presente ordenanza, aprobada por el pleno de la Corporación en
sesión de fecha 20 de noviembre de 1998, entrará en vigor el día 1 de enero de
1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
AÑO 1999-EXPTE: 72/98-PLENO
20/11/98-BOP. 3/5/99-VIGENCIA 1-1-99
MODIFICACIONES:
AÑO 2000-ART.6-EXPTE.73/2000-BOP
30/12/2000.
AÑO 2001-ART.6-EXPTE.91/2001-BOP
29/12/2001.
AÑO 2003-ART.6-EXPTE.86/2002-BOP
24/12/2002.
AÑO 2005-ART.6-EXPTE.119/2004-BOP
21/12/2004.
AÑO 2006-ART.6-EXPTE.98/2005-BOP
23/12/2005.