ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION
PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LA OCUPACION
DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCIAS MATERIALES DE CONSTRUCCION,
ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS
ARTICULO
1.- Fundamento legal y naturaleza.-
Este Ayuntamiento, en uso de la facultad que le concede el artículo 133,2 de la Constitución Española y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y conforme al artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, cuya exacción se llevará a cabo con sujeción a lo previsto en esta ordenanza fiscal.-
ARTICULO
2.- Hecho imponible.-
Constituye el hecho imponible de
esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público local consistente en la ocupación del suelo y vuelo de terrenos de uso
público con:
a)
Mercancías, escombros, materiales de
construcción o cuales quiera otros materiales análogos.-
b)
Vallas, andamios, grúas, contenedores u otras
instalaciones análogas.-
c)
Puntales y asnillas.-
El presente supuesto está previsto en la letra g) del apartado 3 del
artículo 20 de
la
L.R.H.L. .-
ARTICULO
3.- Sujetos pasivos.-
1.- Son sujetos pasivos
contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria (L.G.T.), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público
local objeto de esta tasa, consistente en la “Ocupación de terrenos de uso
público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas,
puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.-
2.- Estarán solidariamente obligados al pago las personas siguientes:
a)
Titulares de las respectivas licencias.-
b)
Propietarios de los inmuebles en cuyo
beneficio redunden los aprovechamientos.-
c)
Personas físicas o jurídicas que realicen los
aprovechamientos.-
d)
Las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T., así como los administradores de
las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras,
concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance
que señala el artículo 40 de la L.G.T. .-
ARTICULO 4.- Compatibilidad con otros tributos.-
La presente tasa es compatible con la tasa sobre licencias urbanísticas y con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.-
ARTICULO
5.- Exenciones y bonificaciones.-
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 9 de la L.R.H.L., no podrán reconocerse otras exenciones, reducciones
o bonificaciones que las expresamente previstas en normas con rango de ley o
las derivadas de las de aplicación de tratados internacionales.-
Estarán exentos de la presente tasa
el Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la mancomunidad, área
metropolitana u otra entidad que agrupe a varios municipios y los consorcios en
que figure este municipio, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios
públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que
inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional.-
ARTICULO
6.- Bases y tarifas.-
1. Constituye la base de
esta exacción la superficie en metros cuadrados ocupada de terrenos de uso
público y el número de puntales, en relación con el tiempo de duración del aprovechamiento.
2. La cuantía de la Tasa se
regulará de acuerdo con la siguiente tarifa:
|
|
CONCEPTOS |
UNIDAD |
DERECHOS EUROS |
|||
|
|
|
|
OTRO |
DÍA |
MES |
AÑO |
|
A) |
VALLAS |
M2 |
|
0'09 |
2'20 |
24'90 |
|
B) |
ANDAMIOS |
M/l |
|
0'09 |
2'30 |
21´00 |
|
C) |
PUNTALES |
Por elemento |
|
0'09 |
2'30 |
21´00 |
|
D) |
ASNILLAS |
M/l |
|
0'09 |
2'30 |
21´00 |
|
E) |
MERCANCÍAS |
M2 |
|
0'07 |
1'32 |
16´00 |
|
F) |
MATERIALES CONSTRUCCIÓN Y
ESCOMBROS |
M2 |
|
0'07 |
1'32 |
16´00 |
|
G) |
POR CADA GRÚA Y POR TODA LA DURACIÓN DE LA OBRA. |
Por elemento |
375 |
|
|
|
|
H) |
CORTE DE TRÁFICO POR MOTIVO DE OBRAS O CUALQUIER OTRA CAUSA. (además de
los costes que se generen como retirada de vehículos) |
Por obra |
|
105 |
|
|
ARTICULO
7.- Devengo.-
1.-La tasa se devenga y por lo tanto
nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o
aprovechamiento especial del dominio público.-
2.- Las cuotas liquidadas y no
satisfechas a su debido tiempo se harán efectivas por el procedimiento
administrativo de apremio.-
ARTICULO
8.- Gestión.-
1.- De conformidad con el artículo
24.5 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de
las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de carácter público, cuando la utilización privativa o el
aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio
público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere
dado lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos
gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.-
Si los daños fueran irreparables el
Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes
destruidos o el importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar
total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el
presente apartado.-
2.- Las cantidades exigibles con
arreglo a la tarifa se liquidarán para cada aprovechamiento solicitado o
realizado y serán irreducibles por el período de tiempo expresado en la norma
reguladora de la tarifa.-
3.- Las personas interesadas en la
concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar
previamente la correspondiente licencia.-
4.- Si no se ha determinado con exactitud
la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación se entenderá
prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.-
5.- La presentación de la baja
surtirá efectos a partir del día siguiente a su presentación.-
6.- La no solicitud de la licencia de ocupación por parte de los
particulares no exime del pago de la tasa. A tales efectos los servicios de
inspección del Ayuntamiento podrán liquidar la tasa si se comprueba que el
aprovechamiento se está realizando, con independencia de la imposición de las
sanciones oportunas.-
ARTICULO
9.- Infracciones y sanciones.-
En todo lo relativo a la
calificación de las infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan
se estará a lo dispuesto en la L.G.T., y su normativa de desarrollo.-
1.- Para todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a las disposiciones de la L.R.H.L., L.G.T., Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y demás normativa de desarrollo.-
2.- La presente ordenanza, aprobada
por el pleno de la Corporación en sesión de fecha 20 de noviembre de 1998,
entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresas.-
AÑO 1999-EXPTE: 72/98-PLENO 20/11/98-BOP
3/5/99-VIGENCIA 1/1/99
MODIFICACIONES:
AÑO
2000-ART.6-EXPTE.73/2000-BOP 30/12/2000.
AÑO
2001-ART.6-EXPTE.91/2001-BOP 29/12/2001.
AÑO
2003-ART.6-EXPTE.86/2002-BOP 24/12/2002.
AÑO
2005-ART. 6-EXPTE.119/2004-BOP 21/12/2004.
AÑO
2006. ART. 6-EXPTE.98/2005. BOP 23/12/2005.